Artículo 52. El Programa Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, incluirá a la movilidad observando los derechos y principios establecidos en la presente Ley, considerando los criterios siguientes:
I. El análisis de la situación de la movilidad en el territorio estatal, sus tendencias y la enunciación de objetivos y resultados deseados, que deben abordarse simultáneamente; así como la forma en la cual se efectuará el diagnóstico y pronósticos tendenciales y normativos, que resumen la confrontación entre la realidad y lo deseado en la materia;
II. Las estrategias en materia de movilidad a mediano y largo plazo para su implementación, su evaluación y la selección de la más favorable, para cerrar las brechas entre la situación, sus tendencias y el escenario deseado;
III. La definición de las acciones en materia de movilidad y de los proyectos estratégicos que permitan su implementación;
IV. La determinación de metas y los mecanismos y periodos para la evaluación de resultados en materia de movilidad, así como la corresponsabilidad sectorial para la consecución de dichas metas;
V. Los instrumentos para el cumplimiento y ejecución de lo establecido en materia de movilidad en el programa;
VI. La congruencia de lo establecido en materia de movilidad con el atlas nacional y estatal de riesgo;
VII. La gestión de instrumentos orientados hacia la gestión de la demanda en la materia; y
VIII. Otros que determinen las autoridades competentes.