Ley de Movilidad y Seguridad Vial para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 53

TÍTULO TERCERO · CAPÍTULO IV De los Instrumentos de Planeación

Artículo 53. Los programas o planes municipales de Desarrollo Urbano deberán incluir los derechos y principios establecidos en la presente Ley, considerando los criterios siguientes:

I. Considerar el vínculo de la movilidad con los ordenamientos ecológicos y los criterios generales de regulación ecológica de los Asentamientos Humanos establecidos en el artículo 23 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y en las normas oficiales mexicanas en materia ecológica;

II. Las autorizaciones de manifestación de impacto ambiental que otorgue la Comisión de Ecología y Desarrollo Sustentable y los municipios, a través de los Ayuntamiento, deberán considerar la observancia de lo establecido en materia de movilidad en la presente legislación y en los planes o programas en materia de Desarrollo Urbano y de acción climática; 50

III. En la determinación de los usos del suelo, se buscará lograr una diversidad y eficiencia de los mismos y se evitará el desarrollo de esquemas segregados o unifuncionales, así como las tendencias a la suburbanización extensiva; propiciando una ciudad densa, mixta y policéntrica con un sistema de movilidad adecuado;

IV. La gestión de instrumentos orientados hacia la gestión de la demanda en la materia;

V. Promover la utilización de instrumentos económicos, fiscales y financieros de política de movilidad para inducir conductas compatibles con la protección y restauración del medio ambiente y con un desarrollo urbano sostenible;

VI. Se deberá privilegiar la planeación de infraestructura que propicie el establecimiento de sistemas de transporte colectivo y otros medios de alta eficiencia energética y ambiental sobre cualquier otra que privilegie la movilidad basada en el auto;

VII. En la determinación de las áreas para el crecimiento de los centros de población, se fomentará la mezcla de los usos habitacionales con los productivos que no representen riesgos o daños a la salud de la población y se evitará que se afecten áreas con alto valor ambiental y/o cultural; y

VIII. Otros que determinen las autoridades competentes.

El Instituto o los municipios, en sus respectivas circunscripciones, podrán realizar los Programas Integrales de Movilidad Urbana Sostenible o su equivalente, para identificar las necesidades de movilidad de las personas y mercancías en las ciudades atendiendo a las disposiciones establecidas en el Reglamento y demás normatividad aplicable.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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