Artículo 6. Se considera de utilidad pública y de interés general: 13
I. La ejecución y utilización de infraestructura de movilidad, de equipamiento auxiliar, de servicios urbanos y demás elementos inherentes al desplazamiento de personas y bienes;
II. La planeación del territorio, el ordenamiento territorial, el desarrollo de los asentamientos humanos y la movilidad;
III. El establecimiento de usos de suelo y de vivienda que favorezcan la accesibilidad y la movilidad;
IV. La creación, recuperación, mantenimiento y defensa del espacio público para uso comunitario y para la movilidad, así como su uso, aprovechamiento y custodia;
V. El servicio de tránsito de las personas y sus bienes prestado constantemente por el Estado;
VI. El equipamiento auxiliar de la movilidad, necesaria para la prestación de los servicios de transporte de pasajeros y de carga que garantice la eficiencia en la prestación del servicio;
VII. El establecimiento y acciones relacionadas con la señalización vial y dispositivos para el control de tránsito;
VIII. El establecimiento, mejoramiento y uso adecuado de las áreas de estacionamiento y tránsito peatonal y vehicular, conforme a la jerarquía de movilidad establecida en la Ley General;
IX. La atención en materia de movilidad ante situaciones de emergencia debidas al cambio climático o caso fortuito y fuerza mayor;
X. La formulación y ejecución de acciones de movilidad para la mitigación y adaptación al cambio climático, para la protección y preservación del ambiente en el territorio nacional y para la resiliencia; y
XI. Las demás que se establezcan en la presente Ley, sus reglamentos y demás normas de la materia o por mandato de autoridad competente.