Ley de Movilidad y Seguridad Vial para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 63

TÍTULO TERCERO · CAPÍTULO V De los Instrumentos de Política Pública para la Infraestructura de Movilidad y

Artículo 63. Las autoridades competentes del diseño de la red vial, urbana y suburbana deberán considerar la vocación de la vía como un espacio público que responde a una doble función de movilidad y de habitabilidad, en los términos siguientes:

I. Movilidad, que se enfoca en el tránsito de personas y vehículos; y

II. Habitabilidad, que se enfoca en la recreación, consumo, socialización, disfrute y acceso a los medios que permiten el ejercicio de los derechos sociales.

La prioridad en el diseño y operación de las vías deberán estar definidas en función de la jerarquía de la movilidad mediante un enfoque de sistemas seguros.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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