Ley de Movilidad y Seguridad Vial para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 74

TÍTULO TERCERO · CAPÍTULO VII Del Servicio de Estacionamiento Público

Artículo 74. Los municipios determinarán y autorizarán los espacios exclusivos de estacionamiento de vehículos en la vía pública para personas con discapacidad, motocicletas y bicicletas.

En el caso de que el Instituto contrate o concesione el servicio de los sistemas de micromovilidad, deberá coordinarse con el municipio para la ubicación de los espacios requeridos.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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