Ley de Movilidad y Seguridad Vial para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 78

TÍTULO TERCERO · CAPÍTULO VII Del Servicio de Estacionamiento Público

Artículo 78. Las autoridades estatales y los municipios de conformidad con lo establecido en las leyes en la materia y en el ámbito de sus facultades, podrán considerar la implementación de los instrumentos económicos y financieros, públicos y privados, de carácter nacional o internacional necesarios para mejorar la eficiencia y equidad en el acceso de los sistemas de movilidad, la renovación vehicular, la gestión de la seguridad vial y la sostenibilidad.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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