Artículo 9. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Víctimas del Estado, en todo proceso de carácter, administrativo, penal o civil que se lleve a cabo como consecuencia de un siniestro de tránsito, las autoridades competentes deberán garantizar a las víctimas los siguientes derechos: 15
I. Recibir la información, orientación y asesoría para su eficaz atención y protección, a fin de que puedan tomar decisiones informadas y ejercer de manera efectiva todos sus derechos;
II. Garantizar el respeto irrestricto a su dignidad, evitando cualquier elemento o situación que impida o dificulte el salvaguardar en todo momento el ejercicio pleno de sus derechos;
III. Respetar su privacidad e intimidad, evitando la divulgación de la información contenida en los procesos administrativos, civiles y penales que puedan violentarla conforme a las disposiciones legales aplicables;
IV. Recibir atención médica y psicológica; y
V. Reparación integral del daño en términos de la Ley de Atención a Víctimas para el Estado de Sonora y demás disipaciones aplicables, para lo cual los procedimientos deben considerar las condiciones de vulnerabilidad que les afecten.