Ley de Movilidad y Seguridad Vial para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 9

TÍTULO PRIMERO Disposiciones y Principios Generales · CAPÍTULO II De los Principios Generales

Artículo 9. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Víctimas del Estado, en todo proceso de carácter, administrativo, penal o civil que se lleve a cabo como consecuencia de un siniestro de tránsito, las autoridades competentes deberán garantizar a las víctimas los siguientes derechos: 15

I. Recibir la información, orientación y asesoría para su eficaz atención y protección, a fin de que puedan tomar decisiones informadas y ejercer de manera efectiva todos sus derechos;

II. Garantizar el respeto irrestricto a su dignidad, evitando cualquier elemento o situación que impida o dificulte el salvaguardar en todo momento el ejercicio pleno de sus derechos;

III. Respetar su privacidad e intimidad, evitando la divulgación de la información contenida en los procesos administrativos, civiles y penales que puedan violentarla conforme a las disposiciones legales aplicables;

IV. Recibir atención médica y psicológica; y

V. Reparación integral del daño en términos de la Ley de Atención a Víctimas para el Estado de Sonora y demás disipaciones aplicables, para lo cual los procedimientos deben considerar las condiciones de vulnerabilidad que les afecten.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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