Artículo 138.- Las tarifas para el servicio de transporte individual de pasajeros podrán aplicarse de la siguiente manera:
I. Sujeto a tarifa con taxímetro, que podrá ser obligatorio en el caso del servicio especial, Radio Taxi o Plus, con base en los estudios técnicos que al efecto realice la Secretaría; y
II. Con tarifas establecidas de acuerdo a la zonificación autorizada por la Secretaría, teniendo en cuenta los estudios técnicos que al efecto realice, así como la opinión emitida al respecto por el Consejo Estatal de Movilidad.