Ley de Movilidad para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 139

TÍTULO SÉPTIMO DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE · CAPÍTULO I Itinerarios, rutas, horarios y sistema tarifario

Artículo 139.- Las personas con discapacidad, los estudiantes hasta nivel licenciatura, los adultos mayores, los servidores públicos uniformados en funciones de prevención, seguridad y vigilancia con identificación vigente expedida por instituciones que acrediten tal carácter, así como los niños gozarán de una tarifa preferencial en el transporte público colectivo urbano y foráneo.

La tarifa preferencial deberá ser autorizada por la Secretaría, contando para ello con la opinión del Consejo Estatal de Movilidad, determinando en cada caso las reglas de aplicación que correspondan.

Para dar cumplimiento a esta disposición los concesionarios y permisionarios se apegarán a las reglas respectivas. 53

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.

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