Artículo 137.- Se entenderá por tarifa al importe, previamente autorizado, que el usuario del servicio de transporte público de personas, bienes y mercancías debe pagar como contraprestación del servicio recibido, ya sea en numerario con moneda de uso corriente o mediante tarjeta de prepago, debidamente autorizada por la Secretaría.
Dicha tarifa será establecida por la Secretaría, previo estudio técnico, considerando para ello la opinión del Consejo Estatal de Movilidad. La tarifa que se determine entrará en vigor posteriormente a su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco, y deberá ser difundida en los medios masivos de comunicación al menos con dos días hábiles de anticipación a su implementación.
Los concesionarios y permisionarios podrán presentar a la Secretaría las propuestas de tarifa de acuerdo a su modalidad, en los términos que determine esta Ley y su Reglamento.