Artículo 142.- El Gobernador del Estado podrá modificar en cualquier momento las tarifas del transporte público cuando exista una causa de interés público, una emergencia natural o cualquier otra que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto.
En el Decreto que para tal efecto habrá de expedirse deberá señalarse la modalidad del transporte a la cual se aplicará la modificación, el tiempo por el que tendrá vigencia y las determinaciones presupuestales y específicas a las que se considere oportuno sujetar la modificación.
Una vez superada la contingencia, se reanudará el cobro de la tarifa autorizada para el año de que se trate.
En caso de que la modificación implique la disminución de las tarifas, el Gobernador deberá girar instrucción a la Secretaría de Finanzas para que realice las adecuaciones necesarias al presupuesto de egresos vigente, y destine la partida presupuestal suficiente para subsidiar la afectación a la tarifa.