Ley de Movilidad para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 169

TÍTULO OCTAVO CONCESIONES Y PERMISOS · CAPÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 169.- El Poder Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría, en todo tiempo cuando así lo exija el interés general, podrá prestar o hacerse cargo, por sí o a través de terceros, en forma provisional, del servicio de transporte público en una zona o ruta, esté o no concesionada en los términos de la presente Ley y su Reglamento, cuando:

I. Los concesionarios se nieguen a prestar el servicio o lo suspendan sin causa justificada;

II. Por necesidades de la población que así lo requiera; y

III. Exista una grave alteración del orden y la paz social que impida u obstaculice la normal prestación del servicio de transporte público.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.

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