Artículo 169.- El Poder Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría, en todo tiempo cuando así lo exija el interés general, podrá prestar o hacerse cargo, por sí o a través de terceros, en forma provisional, del servicio de transporte público en una zona o ruta, esté o no concesionada en los términos de la presente Ley y su Reglamento, cuando:
I. Los concesionarios se nieguen a prestar el servicio o lo suspendan sin causa justificada;
II. Por necesidades de la población que así lo requiera; y
III. Exista una grave alteración del orden y la paz social que impida u obstaculice la normal prestación del servicio de transporte público.