Artículo 178.- Los concesionarios y permisionarios sólo podrán suspender la prestación del servicio público por causas de fuerza mayor o caso fortuito, en cuyo caso la suspensión durará todo el tiempo en que subsistan tales causas. Una vez que desaparezcan las mismas, deberá reanudarse la prestación del servicio y, si no se hace en el plazo que al efecto señale la Secretaría, será causa de cancelación de la concesión o permiso en los términos que establezca esta Ley y su Reglamento.
Artículo 178
TÍTULO OCTAVO CONCESIONES Y PERMISOS · CAPÍTULO II Suspensión del servicio
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.
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