Artículo 191.- Cuando los concesionarios o permisionarios del servicio público de transporte y/o personas físicas o jurídicas colectivas, realicen acciones que pongan en riesgo la seguridad de las personas o del interés público en contravención de esta Ley y su Reglamento, la autoridad facultada dictará medidas de seguridad de inmediata ejecución, mismas que se aplicarán sin perjuicio de las sanciones que en su caso correspondan.
Serán consideradas como medidas de seguridad las siguientes: 72
I. Retiro de los vehículos de la circulación, mismos que serán puestos bajo resguardo de los depósitos autorizados, ya sean públicos o concesionados para esos fines o, en su caso, en depósito en las instalaciones de los concesionarios;
II. Suspensión del servicio, la cual puede ser temporal o definitiva, parcial o total, y se aplicará por el tiempo necesario para corregir las irregularidades que la hubieren motivado;
III. Multa;
IV. Retención del tarjetón de chofer, licencia, placas y/o tarjeta de circulación;
V. Arresto administrativo del conductor, chofer u operador, por 36 horas;
VI. Amonestación pública con apercibimiento; y
VII. Cualquier otra prevención que tienda a lograr los fines expresados en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Las sanciones, que en su caso se impongan, serán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que resulte.