Ley de Movilidad para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 193

TÍTULO NOVENO SUPERVISIÓN Y VIGILANCIA · CAPÍTULO II Medidas de seguridad

Artículo 193.- Para los efectos del artículo anterior, se entenderán como causales para la procedencia de la medida cautelar consistente en el retiro de la circulación del vehículo:

I. Cuando el vehículo circule sin placas, sin tarjeta de circulación o cuando portando las placas estas sean modificadas, alteradas o sustituidas, o se encuentren vencidas;

II. Prestar un servicio distinto al autorizado;

III. Por no tener concesión o permiso para prestar el servicio de transporte en las vías de comunicación estatal o municipales; 73

IV. Cuando exista una orden de autoridad competente;

V. Por prestar el servicio de transporte fuera de la ruta o jurisdicción autorizada;

VI. Cuando el conductor, chofer u operador circule bajo los efectos de bebidas embriagantes o cualquier tipo de drogas enervantes o psicotrópicos;

VII. Cuando la unidad que preste el servicio se encuentre en mal estado, poniendo en peligro o riesgo la seguridad de los usuarios y peatones;

VIII. Prestar servicio público de transporte de pasajeros con itinerarios fijos, fuera de la ruta autorizada o en lugares no autorizados previamente;

IX. No contar con póliza de seguro del vehículo;

X. Por exceder la antigüedad máxima permitida, o que se encuentren en malas condiciones mecánicas, físicas o de operación;

XI. Participación en flagrante delito en el que el vehículo sea instrumento del mismo;

XII. Existencia de informe oficial de un delito o de su presunción fundada, en el que el vehículo sea objeto o instrumento;

XIII. Cuando se imponga al conductor, chofer u operador como sanción, el arresto administrativo; y

XIV. Por no cumplir el concesionario, permisionario o chofer u operador lo establecido en esta Ley, el Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.

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