Artículo 195.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por reincidencia cuando el infractor cometa la misma violación a las disposiciones de esta Ley, su Reglamento o demás disposiciones aplicables, dos o más veces en el período de dos años contados a partir de la primera infracción.
La sanción que se aplicará en el caso de una conducta reincidente será el doble de la aplicada en la sanción inmediata anterior. 74