Artículo 192.- Tratándose de los servicios de transporte público, cuando los inspectores de la Secretaría adviertan una irregularidad en la prestación del servicio que pueda implicar un riesgo grave para la seguridad o el orden público, podrán detener, asegurar y en su caso confinar, por sí mismos o con el auxilio de la fuerza pública, los vehículos que prestan dichos servicios y, en su caso, retirar placas o documentos del vehículo que corresponda, de conformidad con las fracciones IV y V del artículo anterior.
Siempre que la autoridad ejecute cualquiera de las medidas de seguridad establecidas en el presente capítulo, se hará constar en actas circunstanciadas, en las que se señalen las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho, expresando con claridad y precisión el acto administrativo de que se trate. En cada caso la autoridad entregará copia del acta correspondiente al interesado.
En el caso del retiro del vehículo de la circulación, el plazo de vigencia de esta medida no podrá ser superior de quince días naturales contados desde la detención del vehículo. Si al término de este lapso, se determina que las irregularidades no son susceptibles de ser subsanadas, el retiro de la unidad tendrá carácter definitivo.