Artículo 221.- Los métodos alternativos de solución de controversias se tendrán por concluido de manera anticipada en los casos siguientes:
I. Por voluntad de alguno de los intervinientes;
II. Por inasistencia injustificada a las sesiones por más de una ocasión de alguno de los intervinientes;
III. Cuando el titular de la Unidad de Métodos de Solución de Controversias constate que los intervinientes mantienen posiciones irreductibles que impiden continuar con el mecanismo y se aprecie que no se arribará a un resultado que solucione la controversia;
IV. Si alguno de los intervinientes incurre reiteradamente en un comportamiento irrespetuoso, agresivo o con intención notoriamente dilatoria del método alternativo;
V. Por incumplimiento del acuerdo entre los intervinientes; y
VI. En los demás casos en que proceda dar por concluido la mediación o la conciliación de conformidad con las Leyes aplicables en la materia.