Artículo 220.- No procederán los métodos alternativos de solución de controversias cuando:
I.- Se afecten los programas o metas de la Secretaría;
II. - Se atente contra el orden público e interés social;
III. - Las leyes de la materia no establezcan la facultad para convenir como un medio alternativo de solución de controversias;
IV. - Tengan por objeto llevar a cabo un acuerdo conclusivo en materia fiscal;
V. - Se puedan afectar derechos de terceros;
VI. - La controversia verse sobre la ejecución de una sanción impuesta por resolución que implique una responsabilidad para los servidores públicos; y
VII. - Se controvierta la constitucionalidad de alguna Ley o, en su caso, de algún acto de autoridad por ser directamente violatorio de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de un Tratado Internacional en materia de Derechos Humanos.