Ley de Movilidad para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 219

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO ÚNICO Negociación, mediación y conciliación

Artículo 219.- Las sesiones y los registros documentales de la negociación, mediación y conciliación deberán llevarse a cabo en idioma español; sin embargo, si por solicitud basada en la pertenencia a un pueblo o comunidad indígena alguno de los intervinientes requiere de un intérprete o traductor, el facilitador por sí, o por conducto de la Unidad de Métodos de Solución de 81

Controversias, requerirá el apoyo de las autoridades estatales en materia de pueblos o comunidades indígenas.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.

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