Artículo 32.- Serán causas justificadas para que los concesionarios o permisionarios puedan negar la prestación del servicio de transporte público de personas al usuario, cuando este:
I. Se encuentre de manera notoria en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos, con excepción del servicio de taxi radiotaxi, siempre y cuando no se ponga en riesgo la integridad física del chofer u operador;
II. Cause disturbios o molestias al chofer u operador de la unidad o a otros usuarios; 23
III. Porte bultos, equipajes, armas, materiales inflamables o animales sin jaula que puedan, de forma manifiesta, representar un riesgo para los demás usuarios o causar daños al vehículo;
IV. Se perciban alteraciones en su conducta que, de manera evidente, puedan poner en riesgo la seguridad de los demás usuarios;
V. Pretenda ejercer el comercio de forma ambulante dentro del vehículo;
VI. Solicite el servicio en lugares distintos a los autorizados;
VII. Pretenda que se le preste un servicio ante el cual exista imposibilidad física y material en razón de vehículo y modalidad; y
VIII. Intente, en términos generales, contravenir las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.