Artículo 79.- El servicio de transporte público se sujetará a los lineamientos y medidas administrativas que fije la Secretaría en lo relacionado con las modalidades para la explotación del mismo, las condiciones de operación, el número y tipo de vehículos en los que se preste, las rutas e instalación y explotación de terminales, y demás infraestructura que resulte necesaria.
Artículo 79
TÍTULO QUINTO EL TRANSPORTE Y SUS MODALIDADES · CAPÍTULO ÚNICO Clasificación de los vehículos
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.
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