Artículo 86.- El servicio de taxi compartido es aquel que proporcionando un servicio, en el recorrido puede realizar el ascenso de más pasajeros para prestar otro servicio, siempre y cuando no se desvíe de su trayectoria original, es decir, se respete el orden de prelación de la solicitud de servicio. La Secretaría determinará la jurisdicción para este servicio, así como la tarifa a operar dentro de la misma, cuidando que no se afecte la prestación del servicio 40 de transporte colectivo de pasajeros y teniendo en cuenta la opinión del Consejo Estatal de Movilidad.
La Secretaría autorizará sitios para el servicio de taxi compartido cuando se trate de servicios suburbanos, rurales o foráneos, en términos de las jurisdicciones establecidas en sus respectivas concesiones o permisos y de los convenios entre concesionarios que para tal efecto haya aprobado.
Ningún taxi autorizado en modalidad especial, Plus o Radiotaxi, podrá realizar servicio compartido. En caso de detectarse una situación violatoria a esta disposición, se aplicarán las sanciones respectivas, de conformidad con lo que establece la presente Ley y su Reglamento.