Artículo 21. Las dependencias del Poder Ejecutivo Estatal y sus organismos auxiliares, deberán coordinarse con las autoridades en materia de movilidad para el cumplimiento del objeto de la presente Ley.
Artículo 21
TÍTULO SEGUNDO DE LA GOBERNANZA DE LA MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL · CAPÍTULO I DE LAS AUTORIDADES
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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