Ley de Movilidad del Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 44

TÍTULO SEGUNDO DE LA GOBERNANZA DE LA MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL · CAPÍTULO II DE LOS ÓRGANOS AUXILIARES

Artículo 44. El Observatorio tendrá las siguientes atribuciones: l. Fungir como órgano de asesoría y consulta de la Secretaría y Sistema, en lo relativo al Programa;

II. Impulsar la participación de todos los sectores interesados en las acciones relacionadas con el objeto de esta Ley;

III. Proponer y dar seguimiento a las políticas públicas, proyectos y acciones que emprenda la Secretaría y Sistema en beneficio de los usuarios, con base en la presente Ley;

IV. Proponer estrategias y acciones en los diferentes aspectos relacionados con la movilidad en el Estado;

V. Analizar y opinar sobre los proyectos que someta a su consideración la Secretaría y Sistema Estatal;

VI. Hacer propuestas y formular opiniones a la Secretaría para el mejor ejercicio de las atribuciones en la materia;

VIl. Integrar comisiones o comités para la atención de asuntos específicos de su competencia; y

VIII. Las demás que establezca esta Ley, y otros ordenamientos legales.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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