Ley de Movilidad del Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 45

TÍTULO SEGUNDO DE LA GOBERNANZA DE LA MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL · CAPÍTULO II DE LOS ÓRGANOS AUXILIARES

Artículo 45. Las recomendaciones que emita el Observatorio deberán ir encaminadas a construir una movilidad sustentable y con calidad en el Estado y toda propuesta deberá ser entregada por la Presidencia del Observatorio al Sistema Estatal para su análisis.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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