Artículo 51. Para el uso de la infraestructura vial, deberá observarse que: l. Las disposiciones de circulación se someterán a la jerarquía establecida en el artículo 13 de esta Ley;
II. Las limitaciones y restricciones, se establecerán para el tránsito de los usuarios de las vías públicas, con objeto de mejorar la vialidad, preservar el ambiente y salvaguardar la seguridad de las personas y el orden público;
III. Las infracciones y sanciones, se aplicarán por contravenir las disposiciones jurídicas en materia de movilidad;
IV. La utilización del cinturón de seguridad de forma obligatoria para todos los pasajeros de vehículos motorizados, de acuerdo con los requisitos establecidos en la Norma Oficial Mexicana de la Ley aplicable;
V. Cualquier persona menor de doce años o que por su constitución física lo requiera, viaje en los asientos traseros con un sistema de retención infantil o un asiento de seguridad que cumpla con los requisitos establecidos en la Norma Oficial Mexicana aplicable; y
VI. Uso obligatorio de casco para personas conductoras y pasajeros de motocicleta que cumpla con la Norma Oficial Mexicana aplicable en la materia. La ocupación de la motocicleta deberá respetar el número de pasajeros para el cual fue diseñado de fábrica.