Artículo 53. El Estado tendrá siempre la facultad de establecer o explotar por sí mismo, o mediante convenios con la Federación y los Municipios, la infraestructura vial objeto de esta Ley. Los convenios que se celebren con esta finalidad, deberán especificar la competencia, derechos y obligaciones que el Estado o la Federación se reserven o asuman, en cuanto a: l. La construcción, conservación y explotación de las vías;
II. La inspección y vigilancia;
III. El otorgamiento, revocación, modificación o caducidad de concesiones y permisos; y
IV. La autorización y revisión de horarios, rutas e itinerarios.