Ley de Movilidad del Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 53

TÍTULO TERCERO DEL SISTEMA INTEGRAL DE MOVILIDAD · CAPITULO III DE LA INFRAESTRUCTURA VIAL

Artículo 53. El Estado tendrá siempre la facultad de establecer o explotar por sí mismo, o mediante convenios con la Federación y los Municipios, la infraestructura vial objeto de esta Ley. Los convenios que se celebren con esta finalidad, deberán especificar la competencia, derechos y obligaciones que el Estado o la Federación se reserven o asuman, en cuanto a: l. La construcción, conservación y explotación de las vías;

II. La inspección y vigilancia;

III. El otorgamiento, revocación, modificación o caducidad de concesiones y permisos; y

IV. La autorización y revisión de horarios, rutas e itinerarios.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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