Artículo 64. El Estado tendrá siempre la facultad de establecer o explotar por sí mismo, o mediante convenios con la Federación y los Municipios, la infraestructura para la movilidad objeto de esta Ley; los convenios que se celebren con esta finalidad, deberán especificar la competencia, derechos y obligaciones que el Estado o la Federación se reserven o asuman, en cuanto a: l. La construcción de infraestructura para la movilidad;
II. El otorgamiento, revocación, modificación o caducidad de concesiones y permisos; y
III. La autorización y revisión de la operación en cualquiera de sus etapas.