Ley de Movilidad del Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 64

TÍTULO TERCERO DEL SISTEMA INTEGRAL DE MOVILIDAD · CAPÍTULO IV DE LA INFRAESTRUCTURA PARA LA MOVILIDAD

Artículo 64. El Estado tendrá siempre la facultad de establecer o explotar por sí mismo, o mediante convenios con la Federación y los Municipios, la infraestructura para la movilidad objeto de esta Ley; los convenios que se celebren con esta finalidad, deberán especificar la competencia, derechos y obligaciones que el Estado o la Federación se reserven o asuman, en cuanto a: l. La construcción de infraestructura para la movilidad;

II. El otorgamiento, revocación, modificación o caducidad de concesiones y permisos; y

III. La autorización y revisión de la operación en cualquiera de sus etapas.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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