Artículo 109. Los requisitos para la expedición de licencias de los operadores del transporte público en cualquiera de sus modalidades, serán los establecidos en la Ley de la materia y su reglamento, los cuales deberán tomar en cuenta las disposiciones relativas a dichos temas en la presente Ley y sujetas a lo siguiente:
I. Las licencias de particulares no podrán tener una vigencia mayor a cinco años, y
II. Las licencias para la conducción de vehículos de emergencia y transporte escolar, no podrán tener una vigencia mayor de dos años.