Artículo 35. Las personas ciclistas y los vehículos para la movilidad activa, incluyendo los grupos de personas ciclistas que transiten juntos tendrán derecho a:
I. Gozar de una movilidad segura y preferencial sobre el transporte público y particular con las salvedades que establece la Ley;
II. Transitar en el sentido de la circulación vehicular u (sic) utilizar preferentemente el carril de extrema derecha de la vía, siempre y cuando no se trate de corredores exclusivos para el transporte público o que así lo determine la autoridad;
III. Transitar sobre dos carriles cuando se trate de grupos de más de cincuenta personas ciclistas, estos grupos podrán peticionar adicionalmente el apoyo de los cuerpos de seguridad;
IV. En vialidades con semáforos, contarán preferencialmente con áreas de espera ciclista al frente del carril, para reiniciar la marcha en posición adelantada cuando la luz del semáforo lo permita;
V. Transportar su bicicleta en las unidades de transporte público colectivo que cuenten con los aditamentos para realizarlo, en los horarios especificados o publicados por la Secretaría;
VI. Contar con vías de circulación suficientes, seguras e interconectadas y disfrutar del uso exclusivo, preferencial o compartido que la autoridad determine, a través de infraestructura ciclista en sus diferentes tipos de configuración, así como una red de ciclovías o sendas especiales para la circulación de bicicletas;
VII. Estacionar las bicicletas o vehículos en las zonas seguras, diseñadas y autorizadas de conformidad con las normas técnicas;
VIII. Contar con espacios para el estacionamiento de bicicletas seguro y accesible en centros de transferencia modal o de transporte público;
IX. Contar con el servicio público de renta o préstamo de bicicletas en los términos establecidos por los programas correspondientes;
X. Circular por todas las vialidades del Estado a excepción de los carriles de alta velocidad, pasos a desnivel, túneles y vialidades que estén expresamente prohibidas mediante señalización;
XI. Contar con apoyo vial de las autoridades estatales, municipales y metropolitanas en materia de movilidad, y
XII. Contar con bici escuelas o espacios para el aprendizaje de este modo de transporte. 18