Artículo 38. Las personas de la movilidad limitada son aquellas que requieren de manera permanente, temporal o eventual, ser asistidos o asistir a otras personas en sus traslados, siendo:
I. Niñas, niños y adolescentes;
II. Personas que se encuentren en situación de dependencia para realizar actividades de la vida diaria, ya sea transitoria o permanente, por motivos de discapacidad o enfermedad;
III. Personas adultas mayores, y
IV. Las demás que establezca la Ley General, la presente Ley y los reglamentos en la materia.