Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Tlaxcala · Tlaxcala

Artículo 40

TÍTULO SEGUNDO DE LA JERARQUÍA Y DE LOS CRITERIOS DE LA MOVILIDAD

Artículo 40. La Secretaría y los municipios deberán realizar el diagnóstico, la información, seguimiento y evaluación de las políticas y programas de movilidad como herramienta que impulse la recopilación de datos para el entendimiento de los patrones de viaje, localizaciones de los servicios asociados al cuidado y necesidades específicas con perspectiva de género, el mantenimiento de información sistemática y comparable sobre movilidad del cuidado, y la valoración del impacto en las medidas que se apliquen.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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