Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Tlaxcala · Tlaxcala

Artículo 65

TÍTULO CUARTO DE LA PLANEACIÓN Y DE LAS FUENTES DE FINANCIAMIENTO

Artículo 65. El Estado y los municipios deberán, en el ámbito de sus competencias, elaborar y vincular estudios técnicos de evaluación del impacto en la movilidad y la seguridad vial, con los principios y criterios establecidos en la Ley General Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, la Ley General y la presente Ley.

Deberá incluirse la perspectiva de género en el diseño de los instrumentos y proyectos relativos a la infraestructura vial, con la finalidad de incorporar criterios que garanticen el reconocimiento de los diversos patrones de movilidad diferenciados por género, así como implementar acciones para garantizar la generación de datos que ayuden a entender las necesidades específicas por género.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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