Artículo 90. La Secretaría y los municipios, en el ámbito de sus competencias, en los proyectos de creación o mejoramiento de la infraestructura vial, tomarán en consideración las capacidades técnicas y financieras para la generación de espacios públicos conforme a lo previsto en el artículo 39 de la Ley General y de lo establecido al respecto en esta Ley.
Artículo 90
TÍTULO SEXTO DE LOS INSTRUMENTOS DE LA MOVILIDAD Y LA SEGURIDAD VIAL
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.
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