Artículo 92. El reglamento de la presente Ley deberá prever cuando las condiciones en las vialidades lo permitan, el establecimiento de infraestructura y rutas específicas para peatones y bicicletas como son los andadores y las ciclovías.
Artículo 92
TÍTULO SEXTO DE LOS INSTRUMENTOS DE LA MOVILIDAD Y LA SEGURIDAD VIAL
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.
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