Ley de Tránsito y Seguridad Vial para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 165

TÍTULO SÉPTIMO DE LA OBSERVANCIA DE LA LEY · CAPÍTULO II DE LAS VISITAS DE INSPECCIÓN

Artículo 165. De toda visita de inspección se levantará acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por la persona que hubiese atendido la visita o por el servidor público autorizado para la práctica de la misma, si aquélla se hubiere negado a designarlos.

En el acta que se levante con motivo de una visita de inspección se hará constar lo siguiente:

I. Lugar, fecha y hora en que se practicó;

II. Objeto de la visita;

III. Fecha de la orden respectiva, así como los datos de identificación y la firma del servidor público que la practicó;

IV. Nombre y carácter o personalidad jurídica de la persona que atendió la visita de inspección, así como su declaración o negativa a permitirla;

V. Nombre, domicilio y firma de las personas designadas como testigos; y

VI. Descripción de los hechos, datos y omisiones derivados del objeto de la visita.

Una vez elaborada el acta, el policía vial que la hubiese levantado proporcionará una copia de la misma a la persona que atendió la visita, aun en el caso de que ésta se hubiera negado a firmarla, hecho que no afectará su validez.

En caso de alguna infracción a las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento o la demás normativa aplicable, el visitado contará con un término de diez días hábiles, a fin de que presente las pruebas y defensas que estime conducentes. Con vista en ellas o a falta de su presentación, la autoridad que haya girado la orden de visita dictará la resolución que corresponda.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.