Artículo 165. De toda visita de inspección se levantará acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por la persona que hubiese atendido la visita o por el servidor público autorizado para la práctica de la misma, si aquélla se hubiere negado a designarlos.
En el acta que se levante con motivo de una visita de inspección se hará constar lo siguiente:
I. Lugar, fecha y hora en que se practicó;
II. Objeto de la visita;
III. Fecha de la orden respectiva, así como los datos de identificación y la firma del servidor público que la practicó;
IV. Nombre y carácter o personalidad jurídica de la persona que atendió la visita de inspección, así como su declaración o negativa a permitirla;
V. Nombre, domicilio y firma de las personas designadas como testigos; y
VI. Descripción de los hechos, datos y omisiones derivados del objeto de la visita.
Una vez elaborada el acta, el policía vial que la hubiese levantado proporcionará una copia de la misma a la persona que atendió la visita, aun en el caso de que ésta se hubiera negado a firmarla, hecho que no afectará su validez.
En caso de alguna infracción a las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento o la demás normativa aplicable, el visitado contará con un término de diez días hábiles, a fin de que presente las pruebas y defensas que estime conducentes. Con vista en ellas o a falta de su presentación, la autoridad que haya girado la orden de visita dictará la resolución que corresponda.