Ley de Tránsito y Seguridad Vial para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 164

TÍTULO SÉPTIMO DE LA OBSERVANCIA DE LA LEY · CAPÍTULO II DE LAS VISITAS DE INSPECCIÓN

Artículo 164. Para la práctica de una inspección, se requerirá una orden de visita, expedida por el Secretario, en la que se especificarán las disposiciones cuyo cumplimiento habrá de inspeccionarse.

Las visitas de inspección se practicarán en días y horas hábiles, por elementos de la policía vial designados por la Dirección, quienes exhibirán identificación oficial vigente.

Las personas físicas o morales sujetas a una inspección deberán ser notificadas personalmente de la misma, estarán obligadas a proporcionar todos los datos o informes que les sean requeridos y permitirán el acceso a sus instalaciones conforme a la orden de visita de inspección. La información que proporcionen tendrá carácter confidencial.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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