Artículo 163. La Dirección podrá practicar visitas de inspección a fin de vigilar el cumplimiento de las disposiciones relativas a las autorizaciones previstas en esta Ley y su Reglamento, con respecto a estacionamientos, prestación de los servicios auxiliares de la seguridad vial y escuelas de manejo y, en su caso, determinar la procedencia de la imposición de alguna de las sanciones aplicables a sus titulares por infracciones a esos ordenamientos.
Artículo 163
TÍTULO SÉPTIMO DE LA OBSERVANCIA DE LA LEY · CAPÍTULO II DE LAS VISITAS DE INSPECCIÓN
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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