Artículo 162. El procedimiento a través del cual se impondrán las sanciones por conductas que violen disposiciones de la presente Ley y su Reglamento, captadas por cualquier dispositivo o medio tecnológico, será el siguiente:
I. Las actas contendrán el nombre y domicilio del propietario del vehículo, de conformidad con el Registro Vehicular correspondiente; placa, marca y modelo del vehículo; lugar, fecha y hora en que fue cometida la infracción; descripción de la infracción cometida y la especificación de las disposiciones violadas, así como nombre y firma de la autoridad facultada para imponer la sanción.
II. La prueba física que arroje el dispositivo tecnológico, en la cual conste la conducta infractora, se contendrá en el acta de infracción, y
III. Se notificará dicha acta de infracción en el domicilio de la persona que aparezca como propietario del vehículo.