Ley de Tránsito y Seguridad Vial para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 3

TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES · CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Alcoholímetro: El Instrumento de medición, equipado con una impresora térmica ligera para hacer constar el resultado, que permite determinar cuantitativamente si el conductor se encuentra bajo el influjo de bebidas alcohólicas, así como el grado de toxicidad;

II. Amonestación verbal: La advertencia al infractor sobre una sanción mayor en caso de reincidencia;

III. Base de Servicio o Parada: Los espacios físicos permisionados a los prestadores del servicio público de transporte de pasajeros o carga, para el ascenso, descenso, transferencia de usuarios, carga y descarga de mercancía y, en su caso, contratación del servicio;

IV. Boleta de Infracción: El documento en el que se describe una infracción a esta Ley o su Reglamento, el precepto legal violado y la sanción a la que se hace acreedor el infractor, y que especificará las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se cometió la infracción;

V. Conductor: La persona que guía un vehículo o que tiene control físico sobre él cuando éste se encuentra en movimiento;

VI. Congestionamiento vial: La afectación de la vialidad por un volumen excesivo de vehículos o por alguna causa humana o natural, que impide la circulación normal en un espacio determinado;

VII. Depósito de Vehículos: El lugar en donde se resguardan todo tipo de vehículos remitidos y asegurados por la autoridad vial, ya sea por la comisión de un probable delito o de una infracción a la presente Ley o su Reglamento;

VIII. Dirección: La Dirección General de Tránsito y Seguridad Vial, dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado;

IX. Dirección de Transporte: La Dirección General de Transporte del Estado, dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado;

X. Director: El Director General de Tránsito y Seguridad Vial;

XI. Director de Transporte: El Director General de Transporte del Estado;

XII. Dispositivos para el control de la seguridad vial: Los medios físicos empleados para regular y guiar el tránsito de vehículos, peatones y semovientes, tales como semáforos, señalamientos, marcas, reductores de velocidad, inmovilizadores de vehículos, medios electrónicos, instrumentos tecnológicos, programas y otros similares;

XIII. Estacionamientos: Los espacios públicos o privados con acceso al público destinados al aparcamiento o guarda de vehículos, ya sean gratuitos, de tarifa, o controlados en la vía pública por parquímetros;

XIV. Estado: El Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;

XV. Infracción: La transgresión de lo dispuesto en la presente Ley o su Reglamento, o en las disposiciones normativas en materia de seguridad vial del ámbito municipal;

XVI. Infraestructura vial: El conjunto de elementos que integran la vialidad, que tienen una finalidad de beneficio general y permiten su mejor funcionamiento o imagen visual;

XVII. Instituciones policiales: Las corporaciones policiales y fuerzas de seguridad estatales, y demás órganos auxiliares de la función de seguridad pública del Estado, incluyendo tránsito y seguridad vial, seguridad penitenciaria, custodia y traslado tanto a los centros de reinserción social como de internamiento para adolescentes y de vigilancia de audiencias judiciales; así como las corporaciones policiales de los municipios, comprendiendo en ese caso tránsito y seguridad vial;

XVIII. Ley: La Ley de Tránsito y Seguridad Vial para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;

XIX. Nomenclatura vial: El conjunto de elementos y objetos visuales que se colocan en la vialidad para indicar los nombres de las calles, colonias, pueblos, barrios, vías y espacios públicos de las ciudades, así como su numeración, con el propósito de su identificación y ubicación por parte de los usuarios;

XX. Operador: La persona contratada por el concesionario o permisionario para conducir las unidades con las que se preste alguno de los servicios de transporte público;

XXI. Parquímetro: La máquina destinada a regular el tiempo de estacionamiento de los vehículos en la vía pública, mediante el pago de una cuota;

XXII. Peatón o transeúnte: La persona que transita por las vías públicas, mediante sus propios medios naturales de locomoción, o en su caso valiéndose de una silla de ruedas o auxiliado por cualquier prótesis, aparato, artefacto o dispositivo ortopédico manejado por ellos o por otra persona;

XXIII. Persona con discapacidad: Aquella con capacidad disminuida o limitada temporal o permanentemente en sus facultades físicas, intelectuales o sensoriales, que la imposibilita a realizar por sí misma las actividades necesarias para su normal desempeño físico, mental, social, ocupacional y económico;

XXIV. Poder Ejecutivo: El Poder Ejecutivo del Estado;

XXV. Policía Vial: El personal operativo, integrante de las instituciones policiales, adscritos a la Secretaría de Seguridad Pública, y su equivalente en los Ayuntamientos del Estado, que se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos, facultado para realizar las funciones de control, supervisión y vigilancia ciudadana, mantener la seguridad y brindar el apoyo vial, así como prevenir la comisión de delitos por parte de conductores, operadores del servicio de transporte público, peatones propietarios de semovientes, y para aplicar las sanciones previstas por infracciones a esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables y, en su caso, poner a disposición de la autoridad competente a quienes detengan en flagrancia;

XXVI. Reglamento: El Reglamento de esta Ley;

XXVII. Ruta: La delimitación del recorrido autorizado para la prestación del servicio de transporte público;

(DEROGADA, G.O. 26 DE JUNIO DE 2017)

XXVIII. Derogada

XXIX. Secretario: El Secretario de Seguridad Pública del Estado;

XXX. Secretaría: La Secretaría de Seguridad Pública del Estado;

XXXI. Sefiplan: La Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado;

XXXII. Seguridad vial: El objetivo de la coordinación para la prevención y vigilancia de las vialidades competencia del Estado, con la finalidad de evitar accidentes viales o la minimización de sus efectos, especialmente para la vida, la salud y bienes de las personas, fomentando la responsabilidad de los usuarios de la vía pública conforme a las normas reguladoras del tránsito, lo que incluye el uso de tecnologías apropiadas para dicho fin, así como la prevención de delitos en las vialidades;

XXXIII. Semovientes: Los animales que se desplazan en las vías públicas;

XXXIV. Señalización vial: El conjunto de elementos y objetos visuales de contenido informativo, indicativo, restrictivo, preventivo, prohibitivo o de cualquier otro carácter, colocados por las autoridades competentes en la vialidad y que forman parte de la infraestructura vial;

XXXV. Servicio de transporte público: El que, por concesión o permiso del Estado, se brinda para satisfacer necesidades colectivas, prestado al público mediante el pago de una tarifa;

XXXVI. Tarifa: La cantidad en numerario que pagará el usuario como contraprestación por el servicio de transporte público;

XXXVII. Terminal: El punto de salida y retorno de las unidades del servicio de transporte público;

XXXVIII. Tránsito: El desplazamiento de personas, vehículos y semovientes por las vialidades públicas o privadas;

XXXIX. Usuario: La persona que utiliza las vías públicas, ya sea como conductor, peatón o pasajero;

XL. Vehículo particular: El medio de transporte no público que pertenece en propiedad a personas físicas o morales, quienes son responsables de su cuidado, mantenimiento y uso;

XLI. Vehículo de transporte público de pasajeros: El medio de transporte de tracción mecánica, a través del cual el Estado satisface la necesidad del traslado de pasajeros, por sí o a través de concesionarios, que debe ofrecerse con seguridad, en forma continua, uniforme, regular, permanente e ininterrumpida a una persona o grupo de personas determinado, o al público en general. Puede ser urbano, suburbano, foráneo, taxi, turismo, recreativo, escolar y de empresas;

XLII. Vehículo de transporte de carga: El medio de transporte a motor o de cualquier otra forma de propulsión que sirve para el traslado de bienes muebles en general. Esta categoría comprende grúas, pipas, vehículos adaptados con equipo de refrigeración, góndolas y vehículos paletizados, entre otros, así como la maquinaria que requiere conducción o traslado por las vialidades y especialización en su conducción y operación;

XLIII. Vehículos de emergencia: Los destinados a la prestación de servicios de emergencia médica, los de protección civil que presten auxilio en caso de emergencia, siniestro o desastre, las motocicletas de apoyo vial, los vehículos de bomberos y los de la policía cuando estén atendiendo alguna emergencia, en cuyo caso circularán con las luces encendidas y la sirena abierta;

XLIV. Vía pública: Las carreteras, puentes, brechas y caminos vecinales, las avenidas, bulevares, calles, callejones, calzadas y banquetas, plazas, paseos, zonas peatonales, pasos a desnivel y andadores comprendidos dentro de los límites del Estado;

XLV. Vía pública de competencia estatal: Las vialidades comprendidas dentro del territorio del Estado que no sean de competencia federal y las que en su totalidad o en su mayor parte sean construidas por el Estado, con fondos estatales o por particulares mediante concesión estatal, excepto aquellas que se encuentren dentro de las áreas urbanas de los municipios cuando el mando y operación de tránsito y seguridad vial de los mismos no recaiga en la Secretaría;

XLVI. Vialidad: El conjunto integrado de vías de uso común que conforman la traza que comunica por transporte terrestre al Estado con otras entidades y al interior con sus municipios, permitiendo el traslado en vehículos de personas, todo tipo de carga comercial o industrial y semovientes;

XLVII. Vialidad urbana: En las zonas urbanas y suburbanas, las carreteras, puentes, bulevares, avenidas, calles, caminos, callejones, calzadas, banquetas, plazas, paseos, zonas peatonales, pasos a desnivel, andadores y toda su infraestructura vial, cuya función es facilitar el tránsito eficiente y seguro de personas y vehículos;

XLVIII. Zona privada con acceso al público: El área especial de naturaleza jurídica privada, en donde se preste el servicio de estacionamiento público o privado, así como todo lugar privado en donde se realice el tránsito de personas o vehículos.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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