Artículo 4. En el caso de zonas privadas con acceso al público, se aplicará este ordenamiento, por lo que el propietario, administrador, representante legal o vigilante de dicha zona debe permitir el ingreso de la autoridad. En el caso de flagrancia, la policía vial o las instituciones policiales deberán ingresar para atender la emergencia.
Artículo 4
TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES · CAPÍTULO ÚNICO
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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