Ley de Tránsito y Seguridad Vial para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 80

TÍTULO TERCERO DE LA SEGURIDAD VIAL · CAPÍTULO VII DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CONDUCTORES

Artículo 80. Los conductores tendrán prohibido:

I. Circular sobre banquetas, camellones, andadores, ciclovías y demás rutas peatonales;

II. Circular en carriles de contraflujo y de uso exclusivo, en términos de la presente Ley y su Reglamento;

III. Circular en reversa más de diez metros, salvo que no sea posible circular hacia adelante;

IV. Circular en reversa en intersecciones, accesos controlados y curvas;

V. Circular por el carril izquierdo, impidiendo con ello que los vehículos puedan rebasar; VI. Rebasar por el carril de tránsito opuesto en los siguientes casos: a) Que sea posible rebasarlo en el mismo sentido de su circulación; b) Que el carril de circulación contrario no ofrezca una clara visibilidad; c) Que la vía no esté libre de tránsito en una distancia suficiente para permitir efectuar la maniobra sin riesgo; d) Que se acerque a la cima de una pendiente o a una curva; o e) Que se encuentre a treinta metros o menos de distancia de un crucero o de un paso de ferrocarril.

VII. Rebasar por la derecha a otro vehículo que transite en el mismo sentido, a excepción de que el vehículo al cual pretenda rebasar disminuya su velocidad para dar vuelta a la izquierda o entorpezca indebidamente la circulación;

VIII. Dar vuelta en "U" en lugares con señal prohibitiva;

IX. Transportar personas en la parte exterior de la carrocería o en lugares no especificados para ello, excepto si se trata de vehículos de emergencia o cuando la finalidad del transporte requiera de ello, en número y en condiciones tales que garanticen su integridad física;

X. Circular con el parabrisas roto o estrellado, en caso que distorsione la visibilidad al interior o exterior del vehículo;

XI. Permitir que los pasajeros dejen abiertas las puertas del vehículo por el lado de la circulación o abrirlas sin cerciorarse de que no existe peligro para otros usuarios de la vía. Los conductores sólo podrán abrir la que les corresponde con la debida precaución, sin entorpecer la circulación y por el tiempo estrictamente necesario para su ascenso o descenso;

XII. Exceder los límites de velocidad legalmente establecidos;

XIII. Instalar o utilizar antirradares o detectores de radares en los vehículos;

XIV. Generar, de manera constante, ruido con el sistema de escape del vehículo que supere los setenta y cinco decibeles en las vialidades;

XV. Avanzar sobre una intersección cuando adelante no haya espacio suficiente para que el vehículo no interfiera la circulación, aunque el semáforo lo permita;

XVI. Circular por la vía pública maquinaria pesada u objetos sin ruedas de cualquier género que puedan dañar el piso, suelo o pavimento;

XVII. Invadir las zonas delimitadas por líneas paralelas o diagonales que separen o canalicen el flujo vehicular en los carriles de circulación;

XVIII. Circular con placas y tarjeta de circulación que correspondan a otros vehículos;

XIX. Hacer uso del perifoneo y propaganda sin la autorización correspondiente; y XX. Participar en competencias de velocidad no autorizadas en las vías públicas.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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