Artículo 99. El estacionamiento de vehículos en las vías públicas se permitirá en las zonas, horarios y formas en que la Dirección o el Ayuntamiento determinen, según el flujo vehicular y las dimensiones de las vías públicas.
Artículo 99
TÍTULO TERCERO DE LA SEGURIDAD VIAL · CAPÍTULO IX DE LAS PARADAS Y TERMINALES
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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