Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 12

TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 12. Criterios de movilidad y seguridad vial

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2023)

Para integrar adecuadamente el sistema de movilidad, las autoridades en materia de movilidad y seguridad vial, en el ámbito de sus competencias, deberán implementar, además de los criterios de movilidad y seguridad vial y las acciones previstas en el artículo 31 de la ley general, las siguientes:

I. Formular los planes, programas y políticas de movilidad, los cuales deberán ser congruentes con las disposiciones que definan los instrumentos de política territorial, urbana y ambiental conforme las disposiciones legales aplicables.

II. Promover zonas de gestión de la demanda, es decir, polígonos en los que se limite el flujo de vehículos motorizados en función de sus emisiones contaminantes o tamaño, mediante sistemas de control vial y regulación del tránsito, a fin de disminuir el uso, el impacto social y ambiental negativo que implica su circulación.

III. Promover zonas sin tráfico vehicular, las cuales serán áreas donde únicamente podrán acceder quienes se desplacen a pie, en bicicleta, o en otros medios no contaminantes. Para dar cumplimiento a lo anterior, se podrán habilitar vías públicas ya existentes para el tránsito en modos de transporte no motorizados, siempre y cuando se haga respetando las condiciones de seguridad en el tránsito de personas peatonas y ciclistas.

IV. Promover zonas de emisiones bajas, a las cuales únicamente podrán acceder quienes se desplacen a pie, en bicicleta o en otro medio no contaminante, así como en vehículos del servicio de transporte público de personas pasajeras, siempre y cuando este se ajuste a todas las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes y funcione con combustibles limpios.

V. Promover zonas de tránsito controlado, las cuales se implementarán dentro de áreas residenciales o de alta concentración de comercio y servicios, en las que, a través de condiciones físicas u operacionales, la velocidad máxima de circulación no podrá ser mayor a 30 kilómetros por hora.

(REFORMADA, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2023)

VI. Reorganizar el tránsito sobre ejes viales que permitan incrementar la movilidad y bajar los niveles de contaminación, acorde a la demanda de la movilidad.

VII. (DEROGADA, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2023)

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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