Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 164

TÍTULO SÉPTIMO INSPECCIÓN, SANCIÓN, MEDIOS DE DEFENSA Y TRANSPARENCIA

Artículo 164. Inspección y verificación

El instituto tendrá a su cargo la inspección y verificación en materia de movilidad y seguridad vial, a fin de garantizar el cumplimiento de esta ley, su reglamento y demás disposiciones legales aplicables. El procedimiento para realizar la inspección y vigilancia se determinará en el reglamento de esta ley.

La agencia con el auxilio de la Secretaría de Seguridad Pública, conforme lo dispuesto en la ley de la propia agencia y con pleno respeto a su autonomía, tendrá a su cargo la inspección y verificación de los servicios de transporte de personas pasajeras, a fin de garantizar el cumplimiento de esta ley, la legislación y la normativa de la agencia y demás disposiciones legales aplicables.

(REFORMADO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2023)

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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