Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 173

TÍTULO SÉPTIMO INSPECCIÓN, SANCIÓN, MEDIOS DE DEFENSA Y TRANSPARENCIA

Artículo 173. Deber de informar

Cuando además de las infracciones, se cometa alguna conducta que pudiera ser constitutiva de algún delito, la agencia, hará del conocimiento de la autoridad competente, los hechos correspondientes para los efectos legales pertinentes, conforme a lo dispuesto en su propia normatividad.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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