Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Yucatán · Yucatán
Artículo 173
TÍTULO SÉPTIMO INSPECCIÓN, SANCIÓN, MEDIOS DE DEFENSA Y TRANSPARENCIA
Artículo 173. Deber de informar
Cuando además de las infracciones, se cometa alguna conducta que pudiera ser constitutiva de algún delito, la agencia, hará del conocimiento de la autoridad competente, los hechos correspondientes para los efectos legales pertinentes, conforme a lo dispuesto en su propia normatividad.
Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.
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