Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 19

TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 19. Autoridades

Son autoridades en materia de movilidad y seguridad vial, de conformidad con sus respectivas competencias:

I. La persona titular del Poder Ejecutivo estatal.

II. La agencia.

III. El instituto. 14

IV. La Secretaría de Desarrollo Sustentable.

V. La Secretaría de Seguridad Pública.

VI. La Secretaría Técnica de Planeación y Evaluación.

VII. Los municipios.

(REFORMADO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2023)

Para efectos de esta ley, las autoridades previstas en las fracciones II y V de este artículo serán consideradas, además, autoridades de transporte. Para el caso de la Agencia, se reservará su autonomía en la materia del transporte de personas pasajeras conforme la legislación y la normativa que a efecto la regule.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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