Artículo 21. Atribuciones del instituto 16
El instituto tendrá las atribuciones siguientes en materia de movilidad y seguridad vial:
I. Emitir lineamientos, normas técnicas, instrumentos y políticas públicas, así como realizar estudios para cumplir con los objetivos de esta ley.
II. Promover acciones en el estado y con el sector privado que incentiven la movilidad activa, el uso del transporte público, vehículos no motorizados, vehículos no contaminantes y otros modos de movilidad de alta eficiencia energética y que garanticen a las personas con discapacidad y con movilidad limitada el acceso a los medios de desplazamiento en condiciones de igualdad y equidad.
III. Elaborar el programa de movilidad con enfoque de sistema seguro y perspectiva de género, con prioridad en el uso del transporte público y los modos no motorizados, que incluya los objetivos, las propuestas operativas, así como los indicadores de control y evaluación.
IV. Impulsar la elaboración e implementación de programas municipales en materia de movilidad, respetando el ámbito de su competencia, conforme a lo establecido en el programa de movilidad.
(REFORMADA, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2023)
V. Participar en la constitución, operación y vigilancia de los fondos y fideicomisos creados en materia de movilidad y seguridad vial de conformidad con la normativa aplicable.
VI. Proponer a la persona titular del Poder Ejecutivo estatal, los planes de financiamiento público de la movilidad, de acuerdo con los instrumentos de planeación en la materia y bajo los criterios previstos en la ley general y en esta ley, garantizando la disciplina financiera y la aplicación del gasto a los proyectos prioritarios.
VII. Promover la participación ciudadana a través de mecanismos inclusivos y eficaces en la planeación, implementación y evaluación de políticas en la materia.
VIII. Fomentar la construcción de estacionamientos para bicicletas, vehículos adaptados para personas con discapacidad y conexiones para el intercambio modal con otros medios de transporte.
(REFORMADA, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2023)
IX. Desarrollar estrategias, programas y proyectos para la movilidad.
X. Asignar, gestionar y administrar recursos públicos, bajo los criterios de la presente ley para apoyar e implementar acciones y proyectos en materia de movilidad, su infraestructura y los servicios auxiliares relacionados con esta. 17
XI. Participar en la operación y administración de los fideicomisos en materia de movilidad, y seguridad vial de conformidad con la normativa aplicable.
XII. Implementar las acciones que promuevan la circulación de vehículos bajos en emisiones.
XIII. Garantizar la paridad de género en los procesos de toma de decisiones en el sistema de movilidad.
XIV. Tramitar y resolver los recursos administrativos, conforme a lo previsto en esta ley y las demás disposiciones aplicables.
XV. Emitir las bases y convocatoria para la integración del observatorio.
XVI. Proponer estímulos fiscales para fomentar la utilización de vehículos no motorizados, así como contribuciones para desincentivar el uso de vehículos motorizados particulares.
XVII. Integrar, en coordinación con las instancias correspondientes, la planeación territorial y urbanística con la de movilidad, desarrollando mecanismos de coordinación y cooperación administrativa para mejorar la eficiencia del sistema de movilidad.
XVIII. Recibir, a través del observatorio, las propuestas que realice la sociedad en materia de movilidad y seguridad vial, analizarlas y, en caso de considerarlas procedentes, integrarlas en la planeación que lleva a cabo en estas materias.
XIX. Emitir el dictamen de los estudios de evaluación del impacto en la movilidad y seguridad vial, que le sean sometidos a su consideración, de conformidad con esta ley, su reglamento y demás normativa aplicable.
XX. Emitir las autorizaciones a las personas físicas o morales que se encuentren interesadas en arrendar bicicletas y vehículos ligeros personales tanto en sus versiones mecánicas como eléctricas, tales como motonetas eléctricas, autos eléctricos de pequeña escala y cualquier otro de tracción humana, eléctrica, mecánica o de combustión interna de pequeña escala o ligero.
XXI. Emitir los lineamientos que contengan los criterios y requisitos para el establecimiento de las zonas que hacen referencia las fracciones II, III, IV y V del artículo 12 de esta Ley.