Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 5

TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 5. Supletoriedad

A falta de disposición expresa en esta ley, se aplicarán supletoriamente:

I. La Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán.

II. La Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán.

III. La Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán.

IV. El Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán. 4

(REFORMADO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2023)

El Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial y la Agencia de Transporte de Yucatán serán las autoridades competentes para interpretar, aplicar y resolver para efectos administrativos, en materia de movilidad y seguridad vial, y en materia de transporte, respectivamente y en el ámbito de sus competencias, lo relacionado con los preceptos de esta ley. Las disposiciones de esta ley se interpretarán de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, convenciones, acuerdos y demás instrumentos, nacionales o internacionales en materia de movilidad, seguridad vial y transporte, así como en la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia a las personas.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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